Decreto por el que se determinan las condiciones de la prestación farmacéutica a los usuarios en Centros Sociales Residenciales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Consulta pública Consejería de Salud

 

La Consejería de Sanidad está preparando la tramitación de un Decreto por el que se determinan las condiciones y garantías de la prestación farmacéutica a los usuarios en Centros Sociales Residenciales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Así, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procede a sustanciar consulta pública previa a través del portal de la web de la Administración, para recabar la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas. Al objeto de facilitar la participación en la consulta pública, se facilita la siguiente información sobre la futura norma:

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gFARMAINDUSTRIA ha tenido conocimiento del trámite de consulta pública previa iniciado por la Consejería de Sanidad de Cantabria en el Proyecto de Decreto por el que se determina las condiciones y garantías de la prestación farmacéutica a los usuarios en centros sociales residenciales de dicha Comunidad Autónoma, mediante publicación en la página web de Cantabria Participa. Si perjuicio de la posibilidad de realizar futuras alegaciones sobre el texto articulado una vez sea publicado, FARMAINDUSTRIA quiere trasladar las siguientes alegaciones al Proyecto de Decreto:
Se justifica la adopción de la norma en la necesidad de un proporcionar un modelo de gestión eficiente en la prestación farmacéutica en los centros sociales residenciales y en el derecho de que las personas que viven en ellas reciban una asistencia sanitaria en igualdad de condiciones y accesibilidad respecto al resto de la ciudadanía y con la máxima equidad, efectividad y eficiencia.
Además, se indica que “la norma proporciona una oportunidad de coordinación farmacoterapéutica y colaboración multidisciplinar a través de la participación de la Farmacia Hospitalaria, la Farmacia de Atención Primaria y la Farmacia Comunitaria”.
En virtud de lo anterior, esta Asociación comparte la necesidad de garantizar la asistencia sanitaria de calidad e igualitaria a las personas que residan o participen de los centros sociales residenciales, sin embargo, y aun desconociendo el texto que finalmente se someta a información pública, desea realizar las siguientes matizaciones.
En primer lugar, en cuanto a la referencia sobre la eficiencia que debe guiar el modelo de gestión de la prestación farmacéutica en los centros sociales, hemos de poner de manifiesto que dicha eficiencia no debe conllevar a situaciones que puedan suponer un menoscabo en el acceso de los pacientes a los medicamentos incluidos en la prestación farmacéutica pública ni limitar o condicionar la capacidad del médico para prescribir el tratamiento que considere más adecuado para su paciente como, por ejemplo, el hecho de estandarizar tratamientos para un mismo problema clínico. De hecho, la existencia de estrategias terapéuticas diversas está en la base de la innovación terapéutica, que da lugar a la investigación y al desarrollo de nuevos medicamentos para resolver necesidades que la terapéutica disponible no tiene cubierta, o no lo tiene en todos los ámbitos. Además, es el médico el que tiene la responsabilidad y el deber de prescribir la mejor opción terapéutica para cada caso individual dentro del sistema de prestación farmacéutica del SNS (artículo 4.7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) y Sentencias de Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 8/02/2006 y de la Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 29/05/2001). Este derecho y obligación que se otorga al profesional sanitario se traduce en la exigencia de respetar esa libertad de prescripción conforme a su criterio técnico profesional, sin perjuicio de la ineludible responsabilidad, que también se le exige, de hacer un uso racional de los recursos disponibles, y de tomar en consideración los costes de sus decisiones, evitando la inadecuada utilización de recursos (art. 5.1.b LOPS).
En cuanto a la equidad, queremos manifestar que este principio, de acuerdo con el marco normativo, debe entenderse en el sentido de garantizar el acceso de todos los ciudadanos al tratamiento que precisan según sus necesidades clínicas, en las dosis adecuadas según sus requerimientos individuales y durante el tiempo adecuado para cada proceso. Además, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud se refiere en sus artículos 23 y 23 a la necesidad de garantizar dicha equidad en el acceso a las prestaciones sanitarias a todos los usuarios del SNS con independencia del lugar en el que se encuentren en cada momento:
“Artículo 23. Garantía de accesibilidad.
Todos los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrán acceso a las prestaciones sanitarias reconocidas en esta ley en condiciones de igualdad efectiva.
Artículo 24. Garantías de movilidad.
1. El acceso a las prestaciones sanitarias reconocidas en esta ley se garantizará con independencia del lugar del territorio nacional en el que se encuentren en cada momento los usuarios del Sistema Nacional de Salud, atendiendo especialmente a las singularidades de los territorios insulares.
2. Asimismo, se garantizará a todos los usuarios el acceso a aquellos servicios que sean considerados como servicios de referencia de acuerdo con el artículo 28 de esta ley”.
En este sentido, debe tenerse también en cuenta que el Tribunal Supremo también ha venido reiterando su doctrina acerca de que solo la administración central es la competente para decidir sobre el lugar de dispensación de los medicamentos por tratarse de legislación sobre productos farmacéuticas.
Igualmente, dicha equidad debe ir en consonancia con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (TRLGURMPS), en concreto cuando, en su artículo 91 dedicado al principio de igualdad territorial y coordinación, establece:
“1. Se reconoce el derecho de todos los ciudadanos a obtener medicamentos en condiciones de igualdad en todo el Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio de las medidas tendentes a racionalizar la prescripción y la utilización de medicamentos y productos sanitarios que puedan adoptar las comunidades autónomas en ejercicio de sus competencias.

5. Las medidas tendentes a racionalizar la prescripción y utilización de medicamentos y productos sanitarios que puedan adoptar las comunidades autónomas no producirán diferencias en las condiciones de acceso a los medicamentos y productos sanitarios financiados por el Sistema Nacional de Salud, catálogo y precios. Dichas medidas de racionalización serán homogéneas para la totalidad del territorio español y no producirán distorsiones en el mercado único de medicamentos y productos sanitarios.”

El concepto “uso racional”, que encierra este artículo, más que un título de atribución de competencias es una orientación genérica que el TRLGURMPS establece para el ejercicio de las competencias de las diversas Administraciones Sanitarias. Lo que el TRLGURMPS establece es sencillamente que, supuestas unas determinadas competencias de las Comunidades Autónomas (CCAA), el ejercicio de estas debe realizarse en un sentido racionalizador. No supone una habilitación para que las CCAA adopten cualesquiera medidas con la finalidad de contención del gasto farmacéutico público en numerologia: 1212 angel number twin flame
Las CCAA disponen de un amplio espacio para promover un “uso racional” dentro de los distintos y variados aspectos que el TRLGURMPS contempla, sin que ello les faculte a adoptar cualesquiera medidas que generen inequidades en el acceso a la prestación farmacéutica, en condiciones de igualdad, tal y como dispone el TRLGURMPS.
En aras al mantenimiento de esa equidad, también el TRLGURMPS en su artículo 88 dedicado a los sistemas de información para apoyo a la prescripción, señala en su apartado 3 lo siguiente:
“3. Los sistemas de apoyo a la prescripción serán gestionados desde los órganos competentes a nivel de comunidad autónoma. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud velará por que los mismos se articulen de modo eficiente y contribuyan a mantener la equidad del sistema sanitario en 5050 angel number en numerologia.
Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que en todo momento es el médico quién debe tener en consideración las necesidades, preferencias y circunstancias personales del paciente, así como las derivadas de su situación personal, social o de índole similar. Esta consideración cobra especial significado en el supuesto de los pacientes ingresados o residentes en los centros sociales residenciales, objeto de este proyecto normativo. No podría entenderse que los pacientes, por el hecho de estar en un centro residencial socio-sanitario o de la tercera edad, tengan acceso a la prestación farmacéutica publica en condiciones diferentes a los que residen en su domicilio.
A este respecto cabe señalar también que Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información consagra de manera indubitada el derecho de elección de los pacientes y usuarios de la sanidad. Así, en el artículo 2 de esta ley, relativo a los principios básicos de la misma, dispone que “el paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles”. Indudablemente, entre estas opciones clínicas se incluye el tratamiento farmacológico comprendido en la prestación farmacéutica del sistema sanitario público.
Por último, respecto a la coordinación fármaco-terapéutica y la colaboración multidisciplinar a través de la participación de la Farmacia Hospitalaria, la Farmacia de Atención Primaria y la Farmacia Comunitaria queremos manifestar que toda coordinación es siempre positiva pero, en el supuesto de que está quisiera materializarse en instrumentos de apoyo al profesional sanitario en su labor asistencial, ha de tenerse en cuenta que estos eventuales sistemas deben tener un marcado carácter orientativo.
A su vez, las Comisiones autonómicas que eventualmente pudieran crearse en el marco de esta cooperación, deben concebirse como órganos de consulta con funciones claramente delimitadas a proporcionar asesoramiento y emitir recomendaciones, pero en ningún caso realizar una evaluación de las condiciones de autorización y uso de los medicamentos que ya cuentan con su preceptiva resolución de autorización de comercialización, así como precio y financiación.
En este sentido, recordamos que, como resolvió la Sentencia de 27 de julio de 2017 del Tribunal de Justicia de Cantabria, los Comités no pueden tener entre sus funciones, por ejemplo, las consistentes en elaboración de formularios de medicamentos y evaluación de propuestas de inclusión de nuevos medicamentos. Las Comunidades Autónomas puedan mejora la prestación farmacéutica pero no restringir la misma, garantizándose así una uniformidad mínima en las condiciones de acceso a los medicamentos con independencia del lugar de residencia y evitar la introducción de factores de desigualdad en la protección básica de la salud.
Una vez que un medicamento ha sido autorizado e incluido en la financiación pública, debe poder ser prescrito y dispensado con cargo a fondos públicos en todo el territorio nacional sin más limitaciones que las establecidas en la Ley y, en todo caso, debe prevalecer siempre la libertad de prescripción del profesional sanitario, único facultado para decidir, conforme las necesidades del concreto paciente y a su formación y experiencia clínica, el medicamento más adecuado para sus necesidades específicas, facultad garantizada constitucionalmente por los artículos 35 y 36 de la Constitución española.
Por ello todo, y como exponíamos al comienzo de este escrito, sin perjuicio del texto que finalmente se someta al trámite de información pública, los principios que esta norma persigue deben adecuarse a lo dispuesto en el TRLGURMPS, y demás normativa de aplicación, de tal manera que no se produzcan diferencias en las condiciones de acceso a la prestación farmacéutica ni menoscabo en los derechos de los pacientes.