Decreto por el que se modifica el Decreto 36/2001, de 2 de mayo, de desarrollo parcial de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural.
Consulta pública Consejería de Cultura, Turismo y Deporte

 

El artículo 24.17 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, otorga a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Histórico, Artístico, Monumental, Arquitectónico y Arqueológico de interés para aquélla, lo que le confiere a la Administración Pública Autonómica un papel tutelar en relación a la protección, conservación, rehabilitación y fomento en dicha materia.
 

La materialización más trascendente de la referida competencia es la aprobación de la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria. No obstante, dicha norma exigía un desarrollo, a través de normas de distinto rango.
 

Así, en uso de la habilitación concedida al Gobierno de Cantabria en la Disposición Final Primera de la citada Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, se aprobó el Decreto 36/2001, de 2 de mayo, de desarrollo parcial de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural.
 

El referido Decreto 36/2001, de 2 de mayo, desarrolla la ley autonómica en lo relativo al ámbito de aplicación y deberes de la Administración autonómica. Asimismo, regula la colaboración y coordinación con las corporaciones locales, desarrollando en particular la Comisión Mixta entre la Administración Local y la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de Patrimonio Cultural. Igualmente, regula la colaboración con la Iglesia Católica, en particular mediante la Comisión Mixta Iglesia Católica- Administración Autonómica en materia de Patrimonio Cultural, regulando también diferentes regímenes jurídicos de protección, así como el patrimonio inmueble, mueble y patrimonio arqueológico. Finalmente, regula medidas de fomento en materia de patrimonio cultural.
 

Sin embargo, transcurridas más de dos décadas desde la aprobación de la norma se considera necesaria su actualización, ya que, por una parte, las referencias orgánicas que aparecen en la misma no son acordes con la realidad actual; y por otra parte, La Ley de Cantabria 2/2025, de 2 de abril, de simplificación administrativa de Cantabria, establece el deber general de todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley de promover de forma efectiva la simplificación administrativa en sus respectivos ámbitos competenciales, de manera que suponga una menor carga para los ciudadanos.
 

De este modo, se deben contemplar una serie de actuaciones que han de desarrollarse para llevar a cabo el citado deber general de simplificación administrativa. Concretamente, en el Título II de la ley se contempla la simplificación de la actividad administrativa: los efectos del silencio administrativo y la reducción general de los plazos establecidos en los procedimientos administrativos de la administración autonómica.


Es por ello que se adquiere el compromiso en las disposiciones finales de la ley de llevar a cabo una revisión genérica de los efectos del silencio en el ámbito de la administración autonómica desde el prisma de la simplificación administrativa, conscientes de la repercusión que para la ciudadanía y el ejercicio de sus derechos y deberes tiene el transcurso de los plazos máximos de resolución establecidos en los distintos procedimientos, así como de los plazos establecidos en la totalidad de los procedimientos administrativos de la administración autonómica, adquiriéndose un compromiso frme por parte de la administración para, dentro de sus posibilidades y medios, analizar los plazos máximos establecidos en sus procedimientos y buscar la posible reducción de éstos.


En materia de órganos colegiados, la simplificación debe consistir en adaptar la normativa reguladora de los mismos, con el objeto de revisar los actos sometidos a su dictamen, así como establecer la periodicidad de sus sesiones, con la finalidad de garantizar que se emitan los distintos informes sectoriales dentro de los plazos establecidos. Todo ello persigue garantizar, además, una mayor seguridad jurídica, así como evitar indefniciones competenciales.
 

Por todo lo expuesto, se ha puesto de manifiesto la necesidad de elaborar una norma reglamentaria autonómica que regule los extremos señalados, de conformidad con los motivos que se exponen a continuación:
 

a) Problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.

Se trata de establecer medidas que implementen de forma efectiva los objetivos de la Ley de Cantabria 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria, estableciendo la periodicidad de las reuniones de los distintos órganos colegiados, así como el plazo de emisión de sus informes sectoriales dentro de los procedimientos administrativos que requieran la intervención preceptiva de estas comisiones, suprimiendo, aquellos informes que no resulten estrictamente necesarios o imprescindibles para la consecución de los objetivos generales de protección y conservación del patrimonio cultural de Cantabria.

Además de lo anterior, resulta necesario adaptar las referencias orgánicas que no tienen vigencia en la actualidad, debido a los sucesivos cambios competenciales que han sufrido las distintas administraciones públicas y otras entidades intervinientes en los órganos colegiados regulados por el Decreto 7/2000, de 2 de marzo. Todo ello con el objetivo de garantizar una mayor seguridad jurídica y de evitar indefiniciones competenciales.

Por otra parte, considerando que el Decreto 7/2000, de 2 de marzo, regula una serie de plazos correspondientes a trámites relativos a diversos procedimientos en materia de patrimonio cultural, resulta necesaria su revisión con arreglo a las nuevas previsiones de la Ley de Cantabria 2/2025, de 2 de abril.
 

b) Necesidad y oportunidad de su aprobación.

Para la adaptación de las referencias orgánicas obsoletas, y la consecución de los objetivos fijados por la Ley de Simplificación Administrativa de Cantabria, es imprescindible la modificación no solamente del Decreto 7/2000, de 2 de marzo como marco regulador, sino de todo el bloque normativo que afecta a la composición y funcionamiento de las distintas comisiones que cuentan con regulación propia, armonizando todas las disposiciones dispersas en esta materia para evitar contradicciones. En el caso del Decreto 36/2001, de 2 mayo, de desarrollo parcial de la Ley 11/1998, de Patrimonio Cultural de Cantabria, se regula la composición y el funcionamiento de la Comisión Mixta Iglesia Católica-Administración Autonómica en materia de Patrimonio Cultural en sus artículos 21 y siguientes. Esta norma debe ser objeto de modificación para el logro de los objetivos que se exponen a continuación.
 

c) Objetivos de la norma.

Adecuar el marco normativo existente a las exigencias de la Ley de Cantabria 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa, consiguiendo una regulación actualizada, coherente y homogénea en materia de órganos colegiados de patrimonio cultural adscritos a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte.
 

d) Posibles alternativas regulatorias y no regulatorias.

No existen.
 

De conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria y el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con el objetivo de mejorar la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas, con carácter previo a la elaboración de un proyecto de reglamento, se sustanciará una consulta pública a través del portal Web de la Administración competente, en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma.


Por todo ello, en virtud de cuanto antecede, se resuelve acordar la realización del trámite de consulta pública con respecto a la redacción del Decreto por el que se modifica el Decreto 36/2001, de 2 de mayo, de desarrollo parcial de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural, durante el plazo de 10 días hábiles a contar desde el día siguiente al de la fecha de la publicación de la resolución en el Boletín Oficial de Cantabria.
 

También se dispone la publicación de la resolución en el Boletín Oficial de Cantabria y en el Portal de Transparencia de Cantabria, a los efectos de recabar la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma, acerca de los extremos indicados:
 

a) Los problemas que se pretende solucionar con la futura norma.

b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.

c) Los objetivos de dicha norma.

d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
 

Las correspondientes opiniones deberán realizarse por escrito y se dirigirán a la Dirección General de Cultura y Patrimonio Histórico ubicada en la Biblioteca Central de Cantabria, 1ª planta, C/ Ruiz de Alda nº 19 de Santander, pudiendo ser presentadas en el Registro General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como en los Registros u oficinas establecidos en el artículo 134.8 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
 

Igualmente podrán presentarse las alegaciones a través del Portal de Transparencia de Cantabria en el que se publicará la resolución, en el cuadro destinado al efecto y siguiendo las instrucciones contenidas en el mismo. 
 

ALEGACIONES

Fecha de inicio: 10/04/2025

Fecha de finalización: 25/04/2025

 

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