La Orden IND/18/2008, de 17 de julio, por la que se determina el procedimiento a seguir en las inspecciones periódicas de las instalaciones receptoras de gases combustibles y los agentes autorizados para su realización y se establecen los importes de las citadas inspecciones, se aprobó con objeto de regular el procedimiento a seguir en las inspecciones periódicas de las instalaciones receptoras de gases combustibles y los agentes autorizados para su realización, así como establecer los importes de las citadas inspecciones.
La Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, modificó el régimen de control de las instalaciones receptoras de gases combustibles, en concreto, en su artículo 46.6, se atribuyen más obligaciones a los operadores al por mayor de gases licuados del petróleo (GLP) y se modifican las atribuidas a los distribuidores de gas natural en el artículo 74.1.p.
Más tarde, se publicó el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural, acometió el desarrollo reglamentario y modificó el procedimiento que regulaba hasta la fecha el Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias, aprobado mediante Real Decreto 919/2006, de 28 de julio. De este modo, las instalaciones receptoras de gas estarán sometidas a un control periódico que se denominará inspección periódica cuando se realice sobre instalaciones receptoras alimentadas desde redes canalizadas, en el que el operador de la red estará obligado a avisar al usuario de la necesidad de superar la inspección y a realizarla en caso de que el usuario no lo haya hecho en el plazo indicado mediante los servicios de una empresa instaladora de gas habilitada.
Especial relevancia tiene el apartado sexto de la disposición adicional primera del Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, que establece que, en el supuesto de que la persona titular no realice la inspección periódica por cualquiera de los medios autorizados y en los plazos indicados en el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, se procederá a la suspensión del suministro en los términos y condiciones que determine la normativa de la Comunidad Autónoma hasta la presentación del correspondiente certificado de inspección.
A su vez, el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, fija además un régimen económico mixto, en el que existen precios regulados, como los gastos de gestión y la realización física de la inspección cuando la ejecuta el distribuidor, y precios libres como el de la realización física de la inspección cuando la lleva a cabo una empresa instaladora de gas habilitada elegida por el titular o usuario. En el apartado 7 de la Disposición adicional primera y Disposición transitoria octava, remite al desarrollo reglamentario posterior por parte de las Comunidades Autónomas para definir el precio máximo que pueden percibir las compañías distribuidoras por la realización física de la inspección y para establecer el procedimiento de interrupción de suministro a aquellas instalaciones que no se inspeccionen en los plazos establecidos en el apartado 6 de la Disposición adicional primera.
Posteriormente, se publicó el Real Decreto 542/2020, de 26 de mayo, por el que se modifican y derogan diferentes disposiciones en materia de calidad y seguridad industrial, que recoge el procedimiento para la realización de inspecciones periódicas en instalaciones receptoras de gas, pero que no contempla el procedimiento de suspensión de suministro ante la ausencia de inspección periódica.
También, indicar que la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española y, en desarrollo de ésta, el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, introdujeron el principio de referenciación a costes como principio que justifica una revisión de precios que se encuentre motivada por variaciones en los costes de la actividad.
En este nuevo marco normativo, gran parte del texto de la Orden IND/18/2008, de 17 de julio, no tiene encaje, en tanto hace referencia a normativa derogada o superada en la actualidad, contradiciendo la normativa actualmente vigente y, citada anteriormente, procediendo su actualización.
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con carácter previo a la elaboración del proyecto de orden, se llevará a cabo el trámite de consulta pública que se publicará en el BOC y en el Portal de Transparencia de Cantabria.
El objetivo es recabar la opinión de ciudadanos, organizaciones y asociaciones más representativas potencialmente afectadas por la futura norma acerca de:
Problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa
La elaboración de esta norma pretende adaptar la normativa autonómica a los requisitos establecidos en los vigentes, Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones del sistema de gas natural y, Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11, en su redacción actual.
La necesidad y oportunidad de su aprobación
Vistos los antecedentes, se justifica la elaboración de un nuevo texto normativo que regule, para el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, el régimen jurídico aplicable al control periódico de Instalaciones Receptoras de Gases Combustibles, determine los criterios a tener en cuenta en la realización de las inspecciones de este tipo de instalaciones y contemple de forma precisa las actuaciones necesarias a realizar tanto por las empresas instaladoras de gas habilitadas como, en su caso, por las empresas distribuidoras de gas, para el adecuado cumplimiento del objetivo de seguridad, basado en un control exhaustivo de este tipo de instalaciones.
El nuevo texto normativo deberá facilitar el cumplimiento de las obligaciones que la reglamentación técnica vigente atribuye a las personas titulares o usuarias de este tipo de instalaciones, definiendo y regulando el alcance, procedimiento técnico y contenido del control que se debe efectuar sobre estas instalaciones.
Los objetivos de la norma
La norma tiene por objeto:
● Desarrollar el alcance y el procedimiento para llevar a cabo la inspección periódica de las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos alimentadas desde redes de distribución por canalización, regular el procedimiento de interrupción del suministro de gas en aquellas instalaciones receptoras que no superen la inspección periódica con resultado favorable por cualquiera de los medios habilitados y en los plazos establecidos, y establecer las tarifas máximas a cobrar en la Comunidad Autónoma de Cantabria a los usuarios por las empresas distribuidoras de gas natural y comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo (en adelante GLP) a granel por canalización en concepto de realización física de inspecciones periódicas.
● Mejorar la eficiencia del control administrativo de las instalaciones receptoras de gases combustibles y/o otros ámbitos relacionados.
● Simplificar el marco regulador y adaptarlo a lo establecido en la normativa vigente.
Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias
Considerando el régimen de competencias y el importante alcance de los cambios a realizar, se considera que la alternativa más adecuada es la redacción de una nueva orden que sustituya la actualmente vigente.
Por todo ello, en virtud de cuanto antecede y, a propuesta del Servicio de Energía de esta Dirección General, se acuerda la realización del trámite de consulta pública previa con respecto a la futura redacción de la Orden por la que se desarrolla el procedimiento para llevar a cabo la Inspección Periódica de Instalaciones Receptoras de Gases Combustibles y se establecen las tarifas máximas a cobrar por las empresas distribuidoras.
Se dispone la publicación de la resolución en el BOC y en el Portal de Transparencia de Cantabria, a efectos de recabar la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma, acerca de los siguientes extremos:
a) Los problemas que se pretenden solucionar con la futura norma.
b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.
c) Los objetivos de dicha norma.
d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
El plazo de presentación de observaciones o alegaciones será de 20 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de la resolución en el Boletín Oficial de Cantabria. Los ciudadanos y organizaciones que lo consideren oportuno, podrán presentar sus opiniones, por escrito, a través de la dirección de correo electrónico dgiem@cantabria.es o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 134 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, haciendo constar en el asunto del escrito o del correo electrónico "Sugerencias Orden procedimiento inspecciones gas".
Igualmente, podrán presentarse las alegaciones a través del Portal de Transparencia de Cantabria en que se publicará la resolución, en el cuadro destinado al efecto y siguiendo las instrucciones contenidas en el mismo.
ALEGACIONES
Fecha de inicio: 08/11/2024
Fecha de finalización: 05/12/2024