Ley de Prevención y Control Ambiental de Cantabria
Cerrado Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación

 

La principal normativa de Cantabria en materia de prevención y control ambiental es la Ley 17/2006, de Control Ambiental Integrado. Dicha norma tenía como objeto, como se expresa en su Preámbulo, rellenar los vacíos existentes y ejercitar decididamente las competencias que en materia de medio ambiente le atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria su Estatuto de Autonomía. La ley regula, de manera conjunta e integrada las técnicas que permiten evaluar, estimar y considerar, con carácter previo a su implantación, las actividades e instalaciones con potencial incidencia en el medio ambiente y que puedan afectar, en consecuencia, a la calidad de vida de los ciudadanos.

Las técnicas de control ambiental que la ley contempla son tres y, junto con el registro de actividades ambientales, forman el sistema de control ambiental integrado. Esas tres técnicas son la autorización ambiental integrada, la evaluación y la comprobación ambientales. Las dos primeras son de obligada inclusión en la medida en que suponen el desarrollo de la normativa estatal básica vigente en aquel momento.  La tercera, que esta ley denomina comprobación ambiental, supone una cláusula de cierre mediante la cual aquellas actividades que no hubieran quedado absorbidas por las dos técnicas anteriores y puedan eventualmente afectar, siquiera sea de manera indirecta, al medio ambiente completando, indica la Ley, la tarea de sustitución del viejo Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 1961.

La constante evolución de las normativas de la Unión Europea y del Estado en las materias reguladas por la ley autonómica, ha determinado que buena parte de su contenido haya quedado superado por esas normas básicas. Así, legislación básica estatal en la actualidad está integrada por  la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que traspone al derecho interno la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas, la Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales y la Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente; y el Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, que compila y ordena todas las normas legislativas dictadas en transposición de sucesivas disposiciones comunitarias.

Por otro lado, y en cuanto a la normativa autonómica, la Ley de Cantabria 12/2020, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas ha modificado parcialmente, entre otros extremos, el régimen de la comprobación ambiental establecido en la Ley de Cantabria 17/2006, con el objetivo de mejorar el cumplimiento de las exigencias ambientales en aquellas actividades económicas que pueden tener un impacto sobre el medio ambiente; unificando los requisitos para todos los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma; dotando de mayor seguridad jurídica a las actuaciones de los promotores y de la propia administración; mejorando los medios de intercambio de comunicación entre ayuntamientos y administración autonómica y agilizando los trámites administrativos en cuanto a presentación de informes y plazos de resolución.

Por todo lo expuesto, se considera necesario iniciar el procedimiento para la elaboración, en primer término, de un anteproyecto de Ley de Prevención y Control Ambiental de Cantabria que sustituya a la Ley 17/2006, siendo preceptivo, con carácter previo al resto de trámites que hayan de realizarse, recabar la opinión de ciudadanos, organizaciones y asociaciones más representativas potencialmente afectadas por la futura norma acerca de:

 

Los problemas que se pretenden solucionar con la norma:

El objetivo de la nueva ley es actualizar la Ley 17/2006, de Control Ambiental Integrado, adecuando el marco normativo autonómico a las previsiones de la normativa básica estatal en la materia; evitando las duplicidades innecesarias; reforzando el uso de los mecanismos de simplificación administrativa que permite la normativa en materia de procedimiento administrativo común y régimen jurídico de las administraciones públicas; y garantizando la protección del medio ambiente como un principio rector esencial de la política social y económica que debe regir las actuaciones de los poderes públicos, tal y como establece la Constitución Española.

La necesidad y oportunidad de su aprobación:

La elaboración de una nueva ley en materia de prevención y control ambiental es necesaria para alinear la normativa de Cantabria con las directivas europeas y la legislación básica estatal, reforzando las actuaciones en materia de prevención del daño ambiental mediante las técnicas adecuadas y de control de las actividades que puedan tener un impacto sobre la calidad ambiental de la región.

También se considera oportuno consolidar en la nueva norma la obligación de informar a la ciudadanía sobre el estado del medio ambiente de la región desde una visión integrada e integradora, más allá de los procedimientos reglados ya establecidos en la diferente legislación existente.

Por último, los nuevos retos que Cantabria tiene en materia de lucha contra el cambio climático, economía circular y bioeconomía, plasmados en la Declaración de Emergencia Climática para Cantabria acordada por el Consejo de Gobierno el 12 de diciembre de 2019, han de encontrar en esta nueva Ley, entre otras normas y estrategias, un instrumento adecuado para su logro.

Los objetivos de la norma:

La nueva ley establecerá un sistema integral de prevención y control ambiental para los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades que vayan a realizarse en la Comunidad Autónoma de Cantabria susceptibles de incidir en la salud y seguridad de las personas y sobre el ambiente, y ajustado al marco básico estatal en la materia.

La utilización racional de los recursos naturales; la coordinación entre las administraciones; la simplificación de los trámites administrativos sin deterioro de la seguridad jurídica ni riesgos para el medio ambiente; la contribución eficiente de las técnicas de prevención y control a un desarrollo regional sostenible y a reforzar la aportación de Cantabria a la lucha contra el cambio climático serán objetivos de la ley.

Así mismo, la prevención como herramienta clave para evitar la producción de daños ambientales; el control e inspección ambiental para identificar precozmente posibles daños y al causante de estos para que asuma las responsabilidades correspondientes; y la transparencia, información y participación pública como objetivos transversales completarán, junto con los que puedan proponerse y aceptarse a lo largo de la tramitación de la ley, las metas a alcanzar por la nueva norma.

Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias:

No existe en este caso alternativa alguna regulatoria y no regulatoria apropiada, puesto que se trata de la derogación de una ley vigente por aprobación de una nueva norma de igual rango.

 

La nueva ley contemplará en sus disposiciones finales la habilitación reglamentaria para que por decreto del Gobierno de Cantabria puedan modificarse los anexos que contendrán los proyectos y actividades sometidas a las diferentes técnicas de control ambiental cuando ello fuera necesario para actualizar, mejorar o aclarar su contenido con el fin de lograr una eficaz protección del medio ambiente, o bien, para adecuarlos al progreso y estado de la técnica, además de para dictar las normas reglamentarias de desarrollo que se precisen para la aplicación de la ley.

Por todo ello, se somete a CONSULTA PÚBLICA la futura redacción de un anteproyecto de Ley de Prevención y Control Ambiental de Cantabria, y se dispone la publicación de la resolución en el BOC y en el Portal de Transparencia de Cantabria, a efectos de recabar la opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma, acerca de los siguientes extremos:

Los problemas que se pretenden solucionar con la futura norma.

La necesidad y oportunidad de su aprobación.

Los objetivos de dicha norma.

Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

Las aportaciones y opiniones deberán realizarse por escrito y se dirigirán a la Dirección General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático, a través del correo electrónico dgmedionatural@cantabria.es, en el Registro de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (calle Albert Einstein, 2, PCTCAN, C.P. 39011 Santander), o en cualquier otro registro o lugar de los previstos en el artículo 134.8 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Igualmente podrán ser presentadas a través del Portal de Transparencia de Cantabria en que se publicará la resolución, en el cuadro destinado al efecto y siguiendo las instrucciones contenidas en el mismo.

El plazo de presentación de aportaciones y opiniones será de treinta días hábiles a contar desde la publicación de la resolución en el Boletín Oficial de Cantabria.

 

ALEGACIONES

Fecha de inicio: 14/04/2021

Fecha de finalización: 25/05/2021

 

 

ACTUALIZACIÓN 26/07/2022

 

De conformidad con el artículo 51 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se somete al trámite de información pública, por un período de quince (15) días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la fecha de publicación de la resolución en el Boletín Oficial de Cantabria, el anteproyecto de Ley de Prevención y Control Ambiental de Cantabria.

El texto completo del citado anteproyecto de ley puede ser consultado en la Dirección General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático (calle Albert Einstein, nº 2, PCTCAN, C.P. 39011 Santander) y en el Portal de Transparencia de Cantabria.

Dentro del plazo señalado, cualquier interesado podrá formular por escrito las alegaciones que considere oportunas respecto al contenido del proyecto de ley. Las alegaciones se dirigirán a la Dirección General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático, a través del correo electrónico dgbiodiversidad@cantabria.es, en el Registro de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (calle Albert Einstein, nº 2, PCTCAN, C.P. 39011 Santander), o en cualquier otro registro o lugar de los previstos en el artículo 134.8 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Igualmente podrán ser presentadas a través del Portal de Transparencia de Cantabria en el que se publicará la resolución, en el cuadro destinado al efecto y siguiendo las instrucciones contenidas en el mismo.

 

ALEGACIONES

Fecha de inicio: 27/07/2022

Fecha de finalización: 18/08/2022

 

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CONSIDERACIONES

1) La «EXPOSICIÓN DE MOTIVOS» o «PREÁMBULO» carece de alguno de esos títulos. También falta un ÍNDICE previo de la norma, que convendría incluir.

2) El tercer párrafo de la misma presenta un error jurídico a la hora de mencionar las directivas europeas de las que se deriva la legislación básica estatal. El texto correcto sería el siguiente:
[…] Así, legislación básica estatal en la actualidad está integrada por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que traspone al derecho interno la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas, y la Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente; junto con el Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, que traspone la Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales.

3) El décimo párrafo de la introducción debería ser colocado, por pura sistemática, al final de la misma, introduciendo además pequeños matices para mejorar su redacción:
Por último, la nueva Ley contempla en sus disposiciones finales la habilitación reglamentaria para que por, Decreto del Gobierno de Cantabria, puedan modificarse los anexos que contendrán los proyectos y actividades sometidas a las diferentes técnicas de control ambiental cuando ello fuera necesario para actualizar, mejorar o aclarar su contenido, tanto con el fin de lograr una eficaz protección del medio ambiente, como para adecuarlos al progreso y estado de la técnica, además de para dictar las normas reglamentarias de desarrollo que se precisen para su completa aplicación.

4) El nombre «TITULO PRELIMINAR» es suficientemente definitorio por sí mismo. No necesita ser subtitulado con el nombre «Disposiciones Generales», el cual, por lo demás, ya es utilizado para denominar el Capítulo I del TITULO I.

5) El artículo 1. es correcto, pero se propone un texto alternativo más completo:
Es objeto de la presente Ley el establecimiento de un completo sistema de prevención y control ambiental en relación con los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades que vayan a realizarse en la Comunidad Autónoma de Cantabria y que sean susceptibles de incidir en la salud, la seguridad de las personas y el medio ambiente.

6) En el artículo 2., procede llevar a cabo las siguientes mejoras de redacción y estructura:
- En el apartado a), para no reiterar la expresión “medio ambiente”, debería emplearse en la segunda ocasión el término “ecosistema”.
- En el apartado c), para no reiterar la expresión “promotores”», debería emplearse en la segunda ocasión el pronombre personal “aquéllos”.
- Los apartados d) y f) debieran suprimirse, pues se entiende que esta norma está destinada exclusivamente a la regulación de una actividad de policía administrativa en materia medioambiental, no de fomento, ni de servicio público.
- Los actuales apartados h), j) y l) deberían refundirse en uno solo del siguiente tenor:
h) Implantar mecanismos eficaces de control del cumplimiento de la normativa ambiental y determinar un sistema disciplinario que contribuya a asegurar el cumplimiento de las obligaciones vigentes, estableciendo acciones de inspección ambiental sobre las distintas instalaciones, proyectos y actividades, a fin de controlar su adecuación a la legalidad o a las condiciones de sus autorizaciones, y culminándolas con la aplicación del correspondiente régimen sancionador para las infracciones que se detecten.
- De acuerdo con lo anterior, el actual apartado k) pasaría a ser el apartado i); en tanto que el actual apartado i) debería pasar al final del artículo como apartado j) por razones de sistemática y coherencia con el artículo siguiente.

7) En el artículo 3., procede llevar a cabo las siguientes mejoras de redacción en los dos primeros apartados:
- En el a), cambiando “Del” por “De”.
- En el b), dejándolo así: De utilización racional de los recursos naturales y uso eficiente de la energía.
Asimismo, procedería suprimir el aparatado j), al entender, como se ha dicho antes, que esta norma está destinada exclusivamente a la regulación de una actividad de policía administrativa, no de fomento, ni de servicio público

8) En el primer párrafo del artículo 4. procede suprimir, por improcedente, el inciso final «y en la presente ley»; en el segundo párrafo se puede utilizar la expresión «legislación básica del Estado» para evitar reiteraciones innecesarias; y, asimismo, el párrafo tercero debería ser suprimido por innecesario, ya que el artículo 6.2 es suficientemente expresivo.

9) Para una sintaxis correcta, el último párrafo del artículo 5. debería redactarse así:
En particular, con arreglo a lo previsto en los párrafos anteriores y caso por caso, podrá determinarse la exclusión del procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los siguientes casos:
a) Proyectos declarados de especial interés para la seguridad pública por las administraciones competentes.
b) Reparación de infraestructuras críticas dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos y obras de emergencia

10) Se propone mejorar la redacción de los apartados b) y e) del artículo 6.2. en este sentido:
b) 'Instalación': Cualquier unidad técnica fija en donde se desarrollen una o más de las categorías de las actividades industriales afectadas por la presente ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas y con las que guarden relación de índole técnica, y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación. En todo caso, se referirá siempre a una actividad económica, excluyendo toda aquella realizada por un particular en el ámbito de su vida privada.
e) 'Promotor': Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretenda ejecutar un proyecto o elaborar un plan o programa de los contemplados en el ámbito de aplicación de esta ley, con independencia de la Administración competente para su autorización, aprobación o adopción. Cuando el órgano sustantivo sea simultáneamente el promotor del plan, programa o proyecto, dicho órgano sustantivo realizará las actuaciones atribuidas al promotor en esta ley.

11) En el artículo 7.2., se propone eliminar la referencia a una ley concreta por la expresión «normativa estatal», a la vez que debería suprimirse su inciso final por reiterativo con el punto 3. del mismo artículo. Y en el artículo 7.5., deben incluirse las palabras: «[…] tanto los distintos órganos y entidades de la Comunidad Autónoma de Cantabria, como las empresas públicas y privadas […]».

12) Se propone una nueva redacción, más fácil de leer, para el artículo 8.:
El Consejo Asesor de Cambio Climático y Medio Ambiente de Cantabria es el órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma con funciones de asesoramiento y consulta para el diseño de medidas y actuaciones medioambientales en general y, específicamente, para las destinadas a la lucha, mitigación y adaptación al cambio climático, impulso de la Economía Circular y de la Bioeconomía, conservación y uso sostenible de la biodiversidad, y prevención de los daños ambientales. Su estructura interdepartamental, interadministrativa y de participación social, será la regulada mediante Decreto 76/2021, de 16 de septiembre o norma reglamentaria que la sustituya.

13) De conformidad con las «Directrices de técnica normativa» vigentes, los Títulos y Capítulos del anteproyecto deben estructurarse conforme al siguiente esquema:
TÍTULO I
{centrado, mayúscula, sin punto}
Intervención administrativa
{centrado, minúscula, negrita, sin punto}
CAPÍTULO I
{centrado, mayúscula, sin punto}
Disposiciones generales
{centrado, minúscula, negrita, sin punto}

14) El artículo 9.1. debería reestructurarse de la siguiente forma:
a) […]
b) Evaluación ambiental estratégica, a través de un procedimiento ordinario o simplificado, sobre los planes y programas, así como sus modificaciones, señalados por la normativa dictada por el Estado en materia de evaluación ambiental y por el desarrollo normativo autonómico de esta materia.
c) Evaluación de impacto ambiental, la cual también podrá tramitarse mediante un procedimiento ordinario o simplificado, en los términos previstos en la legislación aprobada por el Estado en materia de evaluación ambiental.
d) Licencia ambiental, para las actividades e instalaciones no incluidas en los supuestos anteriores ni en los epígrafes 2º. y 3º. del apartado e), que sean susceptibles de causar molestias o daños a las personas, bienes o al medio ambiente. El Anexo I fija una lista de instalaciones y actividades sujetas a licencia ambiental.
e) Declaración responsable de apertura, que será exigible en los siguientes casos, y siempre y cuando esté contenida en el Anexo I:
1º Cuando desde el punto de vista ambiental no sea necesaria la evaluación de impacto ambiental, la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental para la puesta en marcha de un proyecto, instalación o actividad, en cuyo caso el inicio de la actividad quedará supeditado a la presentación de la declaración responsable de apertura por parte del promotor y del técnico responsable del proyecto, en la que manifestará la adecuación ambiental de la obra ejecutada.
2º […]
3º […]
4º […]
f) Autorizaciones ambientales sectoriales.
Asimismo, se propone la supresión del apartado 2., ya que su contenido es mera reiteración de contenidos posteriores.

15) En el artículo 10., procede refundir los apartados 1. y 3. de la siguiente manera:
1. La evaluación de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada deberán preceder a la licencia de obras cuando ésta sea necesaria; siendo ambas vinculantes para la autoridad local.
En el apartado 2., habría que matizar que «La licencia ambiental autonómica se tramitará conjuntamente con la licencia de obras municipal […]»
Y el apartado 4. pasaría, de este modo, a ser el 3.

16) El artículo 11., en su actual redacción se presta a un gran confusionismo, por lo que se propone la siguiente estructura y redacción alternativas:
1. Para garantizar la aplicación de esta Ley, las Administraciones Públicas ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración, de acuerdo con el principio de lealtad institucional.
2. Corresponde a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria la autorización ambiental integrada y la licencia ambiental, así como la evaluación ambiental según el ámbito competencial de que se trate.
3. Corresponden a los ayuntamientos las concesiones de licencias de actividad y de obra posteriores a la licencia ambiental, así como las competencias referentes a la recepción y, en su caso, control de las declaraciones responsables de apertura.
4. En el caso de actividades e instalaciones ubicadas y/o que afecten a dos o más términos municipales, la competencia para tramitar y resolver licencias de actividades afectadas por control medioambiental corresponderá al Ayuntamiento en el que aquellas ocupen mayor superficie de su término municipal o tengan mayor incidencia ambiental. En caso de discrepancia entre los ayuntamientos afectados, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma resolverá a quién corresponde el ejercicio de la mencionada competencia.

17) El inciso final del artículo 12. debe decir: «por haber sido declarados de especial interés para la seguridad pública.», en coherencia con la terminología usada en el artículo 5.

18) El título del artículo 13. queda gramaticalmente más correcto rezando: «Modificaciones y cambios de titularidad en instalaciones o actividades.»
El último inciso de su apartado 3. «Dichos criterios se aplicarán a los efectos de determinar las modificaciones sustanciales de las actividades o instalaciones sujetas a licencia ambiental y a comunicación ambiental.» se considera improcedente por los mismos argumentos contenidos con carácter general en la consideración 32) sobre los actuales artículos 27. y siguientes.
En el apartado 5., la referencia al Anexo II, tiene que ser al Anexo I.
Por lo demás, en los apartados 6. y 9. las publicaciones a que se hacen referencia deberían especificar que «en la página web del órgano ambiental se publicarán íntegras», en tanto que en el BOC se insertará un mero “anuncio” de las mismas.

19) Por economía gramatical, el artículo 14.2 podría quedar redactado así:
2. Los operadores de las actividades a que se refiere el apartado anterior, y sin perjuicio de las exenciones establecidas en la legislación básica, deberán disponer de la garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad ambiental inherente a la actividad o actividades que pretendan desarrollar en el momento que indique la autorización o intervención administrativa.

20) La misma razón de economía serviría para reducir el artículo 15. a lo que sigue:
La periodicidad para los informes de situación recogidos en la normativa vigente sobre actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados queda determinada de la siguiente manera:
a) Actividades sometidas a autorización ambiental integrada: 2 años.
b) Actividades del anexo del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, o norma que la sustituya: según dispone la tabla de CNAE recogida en el Anexo III.

21) Por razones sistemáticas y de intensidad del control sustantivo que ejerce la Administración medioambiental autonómica sobre las Autorizaciones Ambientales Integradas «de actividades e instalaciones» (no de proyectos), el CAPÍTULO III del TÍTULO I, debería pasar a ser el CAPÍTULO II, y viceversa. Ello supondría que el artículo 20. pasaría a ser el 17., corriendo un número correlativo los tres siguientes.

22) El actual artículo 20. puede ser notablemente simplificado de esta manera:
1. El régimen jurídico y el procedimiento a seguir para la obtención de la autorización ambiental integrada cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Cantabria se regirá por lo dispuesto en la normativa estatal básica.
2. La solicitud de autorización ambiental integrada se presentará ante la dirección general competente en materia de control ambiental como órgano encargado de resolver su otorgamiento, modificación, revisión y extinción, así como de hacer públicos los anuncios de dichas resoluciones el en Boletín Oficial de Cantabria.
3. La autorización ambiental integrada contendrá, además, cuando así sea exigible:
a) La declaración de impacto ambiental.
b) Las condiciones preventivas y de control necesarias en materia de accidentes graves en los que puedan verse afectadas sustancias peligrosas, así como las decisiones de los órganos que deban intervenir.
c) Las medidas de autoprotección de los centros y establecimientos dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia.

23) En el capítulo referido a la «Evaluación Ambiental» no procede en absoluto hacer su subdivisión en tres secciones de un artículo cada una, sino que dichos artículos deberán llevar el título que ahora ostentan cada una de dichas secciones.

24) El actual artículo 17. debería cambiar su estructura y redacción en el siguiente sentido:
1. El régimen jurídico y el procedimiento a seguir para la tramitación de la evaluación ambiental estratégica, cuando la competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Cantabria, se regirá por lo dispuesto en la normativa estatal básica.
2. Se deberán someter a evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, según se indique en las normas dictadas por el Estado en materia de evaluación ambiental.
3. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada aquellos planes y programas que sean señalados por la normativa dictada por el Estado en materia de evaluación ambiental y por el posterior desarrollo normativo autonómico de esta materia.
4. Las referencias que se realizan en la normativa estatal al órgano ambiental se han de entender hechas en la Comunidad Autónoma de Cantabria a la dirección general competente en materia de ordenación del territorio, o bien, a la dirección general competente en materia de control ambiental, en virtud de la distribución interna de funciones reglamentariamente establecida.

25) El actual artículo 18.3 debería ajustar su contenido a este texto:
3. Las referencias en la normativa estatal al órgano ambiental se han de entender referidas en la Comunidad Autónoma de Cantabria a la dirección general competente en materia de control ambiental.

26) El CAPÍTULO IV del TÍTULO I se ha llamado «Licencia Ambiental». Sin perjuicio de todo lo que dirá más adelante, cabe indicar ahora que se trata de una denominación claramente inadecuada, dado que, en puridad, no nos hallamos ante una licencia o autorización propiamente dichas, sino ante un informe medioambiental preceptivo y vinculante para el órgano que realmente tiene que conceder la licencia de actividad sometida a filtro previo. Es decir, se trata de un mero acto de trámite dentro un procedimiento administrativo que empieza y termina habitualmente en una corporación local. Dar a este acto el nombre de “licencia” sólo puede generar confusión entre la ciudadanía e incluso entre los propios gestores públicos. Mantener la actual nomenclatura de «Informe de Comprobación Ambiental» sería mucho más sensato.

27) El segundo párrafo del artículo 21.1 precisa una mejor redacción:
Este régimen de intervención ambiental se aplicará, tanto para la implantación de las propias actividades o instalaciones, como para cualquier modificación sustancial que pudiera introducirse en las mismas una vez autorizadas.
Asimismo, el apartado 3. puede completarse:
3. La licencia ambiental incorporará las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente, detallando, en su caso, los valores límite de emisiones atmosféricas y vertidos, así como el resto de medidas de control o de garantía que sean procedentes.
El apartado 6. del mismo artículo tendría que ser el apartado 4., por razones de sistemática lógica.
Finalmente, los actuales apartados 4. y 5. debieran refundirse en un solo apartado 5., de la siguiente forma:
5. Reglamentariamente podrán determinarse las actividades para las que pudiera concederse licencia de obras en tanto se tramita la licencia ambiental de la actividad incluida en el Anexo I. En dichos casos, la ejecución de las obras quedará bajo la exclusiva responsabilidad de su titular, sin que la misma condicione el otorgamiento o denegación de la licencia municipal de actividad, ni la necesaria y obligada adaptación a las condiciones que se señalen por la entidad local en la misma.
Quedan excluidas de dicha posibilidad las actividades sometidas a informe del departamento competente en materia de protección civil por afectar a la seguridad de las personas.

28) La estructura y el texto del artículo 22.2 admiten una simplificación así:
Los titulares de las instalaciones donde se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anexo I de la presente ley deberán:
a) Disponer de la licencia ambiental y cumplir las condiciones establecidas en la misma.
b) Cumplir las obligaciones de control y suministro de información previstas por en la presente Ley, así como en la legislación sectorial y demás disposiciones aplicables.
c) Comunicar al departamento competente en materia de medio ambiente cualquier modificación, sustancial o no, que se proponga realizar en la instalación, así como la transmisión de su titularidad y, en general, informar inmediatamente de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente.
d) Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.
e) Ser responsables del cumplimiento de las medidas y condiciones establecidas en la licencia ambiental, y de los efectos ambientales que pudieran derivarse del funcionamiento de la instalación.

29) Gran parte del artículo 23. y todo el artículo 24. contienen especificaciones de mucho detalle que son más propias de normas de rango reglamentario, o bien, que corresponden a la regulación del régimen local –ajeno al anteproyecto que nos ocupa- o cuyo contenido incluso corresponde a otro artículo, como es el caso del último párrafo del apartado h) que también se contempla de forma más adecuada en el artículo 25.
Así pues, se propone una nueva redacción, como sigue, del primer artículo citado y la supresión del segundo:
El procedimiento aplicable para la concesión de la licencia ambiental, se sujetará a las siguientes reglas:
a) La solicitud, firmada por el promotor, se presentará en el Ayuntamiento en cuyo término municipal se proyecte llevar a cabo la actividad o instalación. Deberá ir acompañada, al menos, de la siguiente documentación:
1º Proyecto suscrito por técnico competente, en el que se incluirá una memoria ambiental que describa la instalación o actividad, su incidencia en el medio, las técnicas de prevención y las medidas correctoras de los efectos negativos sobre el medio ambiente.
2º Documentación preceptiva en los ámbitos de espacios naturales protegidos, y compatibilidad urbanística, prevención de incendios, protección del patrimonio histórico, protección de la salud, generación de residuos y vertidos, junto con emisiones a la atmósfera y estado del suelo.
3º Documentación pertinente para la obtención de la licencia de actividad, en caso de que ésta fuera necesaria.
b) El Ayuntamiento someterá la solicitud, junto con la documentación que la acompañe, a información pública y audiencia de los interesados por un periodo de veinte días hábiles, salvo los documentos y datos amparados por el régimen de confidencialidad con arreglo a la normativa vigente. Asimismo, y simultáneamente, solicitará a los órganos competentes informe sobre los aspectos a que se refieren los epígrafes 2.º y.3.º del apartado anterior, que deberán ser emitidos en el mismo plazo de veinte días desde su solicitud.
c) Una vez finalizado el periodo de información pública y audiencia, y recabados todos los informes necesarios, remitirá el expediente completo por medios telemáticos al órgano ambiental de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.
d) El órgano ambiental, dispondrá de un plazo máximo de quince días para analizar la documentación, pudiendo devolver el expediente al Ayuntamiento por medios telemáticos si aquélla no está completa, lo cual implicará la suspensión automática del plazo para resolver. Si transcurridos seis meses desde el inicio de esa suspensión no se ha recibido documentación alguna, se procederá al cierre definitivo del expediente.
e) Una vez finalizado el análisis técnico de la documentación, se procederá, a modo de propuesta de resolución, a la emisión de un informe de afecciones ambientales del proyecto en el plazo máximo de dos meses desde la recepción del expediente completo; a la vista del cual el órgano ambiental acordará la concesión o denegación de la licencia ambiental.
f) La licencia ambiental dictada tendrá carácter preceptivo y determinante, en cuanto a los efectos ambientales, de la realización del proyecto, de las condiciones en las que puede desarrollarse y, en su caso, de las medidas correctoras y las medidas compensatorias que será preciso adoptar. De igual manera y si procede, la resolución deberá determinar la compatibilidad del proyecto con los objetivos de protección para los que se ha creado la Red Natura 2000, o que han motivado la declaración como protegidos de determinados espacios por motivos ambientales.
g) La resolución del alcalde otorgando o denegando la licencia de actividad, que deberá notificarse al solicitante y al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, pone fin al procedimiento.

30) El actual artículo 25. debería eliminar, por improcedente, toda referencia al cese temporal o definitivo de la actividad, que sólo al Ayuntamiento concierne, dejándolo exclusivamente referido a la caducidad de la licencia ambiental, y suprimiendo los actuales apartados b) –relativo a cuestiones urbanísticas- y c) -sobre normativa más propia del régimen local-; quedando de esta guisa:
1. Las licencias ambientales caducarán en los plazos y supuestos siguientes:
a) Cuando la actividad, instalación o proyecto no comience a ejercerse o ejecutarse en el plazo de 2 años tras la emisión de la licencia ambiental.
b) Cuando el ejercicio de la actividad o instalación se paralice por plazo superior a dos años, excepto en casos de fuerza mayor.
2. La caducidad de las licencias ambientales deberá ser declarada por resolución del órgano que las otorgó, una vez realizado el preceptivo trámite de audiencia al interesado.

31) El actual artículo 26.2 debería tener la siguiente redacción:
2. No se podrán conceder licencias municipales de actividad ni de obras en tanto no se haya otorgado la licencia ambiental correspondiente, con excepción de lo previsto en el artículo 21.5 de esta Ley.

32) Los actuales artículos 27., 28., 29., 30., 31. y 32. pretenden aplicar, de forma absolutamente improcedente, el régimen jurídico de las autorizaciones ambientales integradas a la nueva licencia ambiental, lo que supondría, de facto, convertir al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en órgano sustantivo (además de órgano ambiental), cuando dicho órgano sustantivo es, en la inmensa mayoría de los casos, un Ayuntamiento. Se propone, por tanto, la supresión conjunta y total de dicho articulado y su sustitución por un único artículo titulado «Modificación sustancial de la instalación o actividad» con un contenido de estas características, similar al ahora existente:
1. Se considerarán de carácter sustancial las modificaciones de una actividad o instalación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Un incremento del volumen de la actividad o instalación superior al veinticinco por ciento.
b) Una previsión de aumento del consumo de agua y/o de energía superior al veinticinco por ciento.
c) Un incremento de la producción que supere el cincuenta por ciento.
d) Una incidencia significativa en la calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectados.
e) Cualquier ampliación que por sí sola alcanza los umbrales de capacidad establecidos en el Anexo 1.
2. El procedimiento aplicable para la aprobación de este tipo de modificaciones será el regulado en el artículo 23. para la concesión de la licencia ambiental y las licencias municipales subsiguientes.

33) Los actuales artículos 33., 34. y 35. pueden perfectamente ser refundidos en uno solo con un contenido más breve y claro que lleve el título «Régimen jurídico de la declaración responsable»:
1. La declaración responsable de apertura es exigible en los supuestos previstos en el artículo 9.e), sólo si las actividades están incluidas en el Anexo I de esta Ley.
2. Se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por el interesado y el técnico responsable en el que manifiesta, de manera expresa, clara y precisa bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.
El contenido mínimo de la declaración responsable se refleja en el Anexo II, que puede ser utilizado como modelo a presentar.
3. La presentación de las declaraciones responsables permitirá, con carácter general, la puesta en marcha de un proyecto o instalación o el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas competentes en cada caso.
4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación ante el órgano competente local en materia de licencias de apertura de la declaración responsable, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.
5. Las modificaciones en las instalaciones o actividades sujetas a declaración responsable se considerarán sustanciales si la ampliación alcanza por sí sola los umbrales de capacidad establecidos en el Anexo 1. En este caso, deberá comunicarse la circunstancia a la entidad local, solicitando a la vez la emisión de las licencias correspondientes.
6. El titular deberá comunicar al órgano municipal competente el cese de la actividad en el plazo de un mes desde que se produzca.

34) El TÍTULO II, denominado «Instrumentos de actuación» está dividido en dos partes: CAPÍTULO I, que se refiere a «Planes y programas de protección ambiental» y CAPÍTULO II, relativo a «Sistemas de gestión y auditorías ambientales y distintivos (etiqueta ecológica, principalmente) de garantía de calidad ambiental». Ninguno de ellos se encuentra estrictamente relacionado con la actividad de policía administrativa, que es, o debiera ser, el objeto principal de la norma proyectada, como ya se ha reiterado más arriba, sino que se identifican de plano con el ámbito de la calidad medioambiental genéricamente considerada y sin necesaria relación directa con instalaciones o actividades de carácter económico.
Es por todo ello, que se considera inapropiada la inclusión de este Título completo en el presente anteproyecto sometido a escrutinio, siendo más apropiada su inclusión en alguna otra norma dirigida a mejorar la calidad de la atmósfera (contaminación, luminiscencia, ruidos, etc.), del medio hídrico, del suelo e incluso de productos de consumo humano, así como a la gestión general de los residuos.

35) El actual TÍTULO III, denominado «Control y disciplina ambiental» contiene tres capítulos dedicados respectivamente al régimen inspector, al régimen sancionador y medios de ejecución. En el CAPÍTULO I, titulado «Inspección, control y vigilancia», se aprecia una notable improvisación a la hora de elaborar su texto a base de la técnica del corta-pega procedente de normativas similares de las demás Comunidades Autónomas, e incluso del fallido proyecto anterior aprobado por el Gobierno de Cantabria, algo que queda en clara evidencia por la constante repetición de los mismos contenidos en distintos artículos e incluso por llegar a hacer referencia en una ocasión a «los supuestos previstos en esta ley foral» (de Navarra).
A la vista de la magnitud del caos normativo presentado, se hace imposible mantener un hilo argumental coherente de propuestas, siendo necesario alterar el orden, disposición y contenido de los artículos ahora existentes, e incluso introducir un nuevo capítulo para mejorar la comprensión de lo que se quiere regular. De esta forma, debería crearse un nuevo CAPÍTULO I, designado como «Planificación y control», que comprendería los actuales artículos 51., 52., 46., y 54.; así como un CAPÍTULO II de nuevo cuño, comprensivo de los actuales artículos 45., 47., 48., 49., 50. y 53., al que cabría nominar como «Inspección y vigilancia». Los capítulos sucesivos, en vez de pasar a numerarse como III y el IV, deberían integrarse en un nuevo TÍTULO, dedicado exclusivamente al «Régimen sancionador».

36) Así pues, el actual artículo 51. mantendría intacto el contenido de sus dos primeros apartados, debiendo corregirse la redacción del tercero como se indica:
3. Los Planes de inspección ambiental integrada y los Programas que los desarrollan serán objeto de publicación íntegra en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en la página "web" del órgano autonómico con competencias en materia de control ambiental.

37) El actual artículo 52. mantendría también la mayor parte de su contenido, con las excepciones que se citan:
- En el apartado 1., cambiar la palabra “Consejería”, por “departamento”, para mantener la nomenclatura del resto del anteproyecto.
- En el apartado 2.a)., cambiar el texto de la segunda frase así: Se tomará como fecha de inicio del cómputo la fecha fijada, a tal efecto, en la declaración responsable que el titular debe presentar ante el órgano con competencias en materia de control ambiental antes del inicio de la actividad..
- En el apartado 2.c)., cambiar la palabra final “Título”, por “Ley”.
- En el apartado 3., cambiar el texto inicial por éste: 3. El Programa de inspección ambiental integrada se fundamenta, para determinar la frecuencia de las visitas de inspección in situ, en la evaluación de los riesgos que comportan las actividades; debiendo basarse, como mínimo, en los siguientes criterios:
a) […].
b)[…].
c)[…].

38) En el actual artículo 46., el apartado 1.f) y el apartado 2., además de decir lo mismo, no se consideran necesarios por su carácter general, debiendo estar los titulares de las actividades o instalaciones a lo que al respecto dispongan las autorizaciones o licencias obtenidas. El resto del precepto podría quedar como sigue:
Además de los deberes de autocontrol, comunicación y suministro de información previstos en la legislación sectorial aplicable, el titular de una instalación o actividad sometida a intervención ambiental deberá poner en conocimiento inmediato de la Administración competente los siguientes hechos:
a) […]
b) […]
c) […].
d) La trasmisión de la titularidad de la actividad o instalación autorizada, o cualquier modificación que pretenda llevarse a cabo.
e) Cualquier otra circunstancia que se especifique en el propio acto de intervención ambiental.

39) Cerrando el nuevo CAPÍTULO I, el actual artículo 54. conservaría su texto, salvo el último inciso del apartado 1. «sin perjuicio de…», cuyo contenido es redundante con el apartado 3., que ha de quedar así:
3. Las medidas previstas en el presente artículo se establecen sin perjuicio de la posibilidad de aplicar el régimen sancionador que corresponda, por parte del órgano sustantivo o el ambiental.

40) Entrando ya en el nuevo CAPÍTULO II, el actual artículo 45.2. se propone una nueva redacción, más homogénea, de los seis últimos apartados, del siguiente tenor:
c) Disponer de información actualizada de las anteriores medidas.
d) Identificar y regularizar proyectos, actividades e instalaciones no legalizadas.
e) Gestionar avisos, quejas, denuncias, incidencias y accidentes.
f) Reducir el impacto de los proyectos, actividades e instalaciones en el medio ambiente.
g) Proponer revisiones de autorizaciones o evaluaciones ambientales.
h) Realizar una evaluación de riesgos ambientales de las empresas que sirva como base para planificar la actividad inspectora.

41) Es preciso suprimir el actual artículo 47., ya que su contenido se reitera en varios de los artículos posteriores.

42) El actual artículo 48.1 precisa cambios en su estructura y su texto, pudiendo quedar así:
1. Sin perjuicio de las específicas funciones inspectoras que correspondan a órganos sectoriales competentes, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria:
a) Corresponde al Gobierno de Cantabria la competencia de inspección ambiental relativa a actividades e instalaciones objeto de esta Ley ubicadas en territorio de la Comunidad Autónoma y en las que el órgano con competencias en materia de control ambiental haya otorgado autorización ambiental.
Las referidas competencias inspectoras se ejercerán por el departamento competente en materia de medio ambiente y por los departamentos que hubiesen emitido informes vinculantes.
b) En el caso de los planes, proyectos y actividades sujetas a evaluación ambiental, la inspección sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración ambiental estratégica o de impacto ambiental serán realizadas por el órgano sustantivo. Sin perjuicio de ello, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá recabar información de los órganos que aprobaron o autorizaron el plan o el proyecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento y corrección de la declaración ambiental estratégica o de impacto ambiental.
c) La inspección de las actividades sometidas a licencia ambiental y declaración responsable corresponde a las entidades locales en cuyo ámbito territorial estén ubicadas y que otorgaron la preceptiva licencia de actividad.
Por su parte, en el apartado 3. hay corregir una omisión:
3. La Administración local desarrollará su propia inspección para el correcto ejercicio de su competencia en el marco de la presente Ley y de la normativa del régimen local.

43) El actual artículo 49. es tan confuso que, prácticamente, necesita una nueva estructura íntegra:
1. La inspección ambiental tiene como función esencial la ejecución del control y vigilancia de las actividades e instalaciones de cualquier tipo que fuesen susceptibles de afectar le negativamente al medio ambiente de Cantabria. Dicha actividad incluye, entre otras acciones, las siguientes: visitas in situ, mediciones, tomas de muestras, registros y observaciones, la comprobación de informes internos y documentos de seguimiento, la verificación de autocontroles, la comprobación de técnicas usadas y la adecuación de la gestión ambiental de la instalación.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar cuantas actuaciones inspectoras consideren necesarias para garantizar el cumplimiento de las prescripciones legales y de las determinaciones incluidas en los instrumentos de control a que se refiere esta Ley.
3. Los funcionarios públicos que realicen la inspección dispondrán en el ejercicio de esta función de la consideración de autoridad. No será necesaria la notificación previa de las inspecciones cuando estas se efectúen dentro del horario de funcionamiento de las instalaciones afectadas.
4. El personal inspector ha de observar, en cumplimiento de sus obligaciones, el respeto y la deferencia debidos, y debe facilitar a quienes sean objeto de inspecciones la información que necesiten para cumplir la normativa de aplicación a las actividades de que se trate. Habrán de actuar con la debida proporcionalidad, procurando ocasionar la mínima perturbación posible en el desarrollo de la actividad inspeccionada, así como en los derechos de las personas afectadas; y, en todo caso, estarán obligados a observar un estricto deber de secreto en relación con las informaciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
5. Los aparatos de medición y toma de muestras que utilicen las autoridades en las inspecciones deben cumplir las especificaciones técnicas establecidas legalmente, y su calibrado periódico habrá de llevarse a cabo por laboratorios oficiales acreditados.
6. El personal inspector podrá ser auxiliado y acompañado por personal asesor o técnico debidamente identificado que, en ningún caso, tendrá la condición de autoridad o agente de la autoridad ni gozará de sus facultades, pero que, al igual que aquellos, sí estará obligado a guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.
7. De forma motivada, los órganos competentes en materia de inspección podrán designar a entidades que demuestren la capacidad técnica adecuada para la realización, en su nombre, de actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas a funcionarios públicos; sin que, en ningún caso, estas actuaciones puedan podrán versar sobre el diseño de sistemas, planes o programas de inspección.
Para la designación de estas entidades se deberá seguir un procedimiento de selección en el que se respeten los principios de publicidad, transparencia, libertad de acceso, no discriminación e igualdad de trato, de conformidad con la legislación de contratos del sector público.
La motivación de la decisión a que se refiere este apartado deberá tener en cuenta razones de eficacia y eficiencia y, en particular, la ausencia de medios personales o materiales de la Administración contratante para efectuar con sus propios medios la actuación material de que se trate, ya sea ésta derivada de la pequeña dimensión en el caso de entidades locales, ya de la complejidad técnica de la actuación en el caso de actuaciones que incumba realizar a la Comunidad Autónoma.
El encargo deberá efectuarse para actuaciones concretas. Cuando exista previsión de que la necesidad pueda prolongarse en el tiempo, la Administración competente de que se trate arbitrará los mecanismos que eviten acudir a esta medida excepcional de forma prolongada.

44) La misma situación puede predicarse del actual artículo 50., el cual podría quedar aclarado así:
1. Para el ejercicio de sus funciones, el personal inspector gozará de la consideración de autoridad y podrá acceder y permanecer, previa identificación, en las instalaciones y demás lugares sujetos a inspección, así como recabar la exhibición de cualquier documentación ambiental obrante en poder de los sujetos públicos o privados sometidos a la presente Ley.
Cuando para el ejercicio de sus funciones inspectoras fuera precisa la entrada en un domicilio deberá solicitar la oportuna autorización judicial.
2. Los titulares, administradores o liquidadores de las actividades afectadas colaborarán con las Administraciones competentes, prestándoles la asistencia que requieran, en particular en lo que se refiere a la toma de muestras por triplicado y recogida de la información pertinente relativa a su actividad empresarial o profesional, También se les podrá requerir la comparecencia presencial en las oficinas públicas o a través medios electrónicos.
Salvo causa legal o suficientemente motivada, las diferentes Administraciones y registros públicos, las organizaciones o asociaciones empresariales y, en general, cualquier otra persona de naturaleza pública o privada, deberán suministrar cuanta información les fuera requerida por las autoridades o sus agentes con ocasión del ejercicio de sus funciones.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este apartado será considerado como obstrucción a las funciones de inspección y el deber de colaboración.
3. El personal inspector está facultado para tomar fotografías de aquellas partes de la actividad o instalación que considere relevantes ambientalmente. En las áreas donde exista maquinaria o elementos que impliquen información sensible o tecnológica que forme parte de la estrategia empresarial de los titulares de las mismas, y que éstos designen expresamente como confidencial en la inspección, no se dará acceso a terceros ni se divulgará en aquella parte del expediente que afecta a dichos secretos.
El órgano de inspección, en su caso, deberá determinar motivadamente aquellas fotografías o parte del expediente de inspección a la que no afectan los secretos técnicos o comerciales alegados por los titulares de la actividad o de las instalaciones y que, por tanto, podrán incluirse en el posterior informe donde se presenten las conclusiones pertinentes.
4. Corresponde al personal inspector de las instalaciones y actividades sujetas a la intervención ambiental:
a) Requerir al titular la adopción de las medidas correctoras que procedan para asegurar el cumplimiento de la autorización o licencia concedida.
b) Proponer al órgano administrativo competente la adopción de medidas provisionales de protección y, en su caso, de reposición de la realidad física alterada.
c) Poner en conocimiento del órgano administrativo competente la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta Ley, así como las diligencias practicadas, proponiendo, en su caso, el inicio del correspondiente procedimiento sancionador.
d) Proponer al órgano competente la revisión o revocación de la autorización o evaluación a que esté sujeta la actividad inspeccionada.
e) Realizar cualesquiera otras actuaciones que, en relación con la protección del medio ambiente y de la legalidad ambiental les sean atribuidas legal o reglamentariamente.

45) Culminando este CAPÍTULO II, el actual artículo 53. suprimiría el apartado 1., por supérfluo, quedando los demás estructurados y redactados así:
1. De toda visita de inspección se levantará un acta descriptiva de los hechos que presuntamente puedan ser motivo de irregularidad administrativa, acta que deberá firmar, al menos, la autoridad actuante y en la que se harán constar, cuando así se solicite, las alegaciones que formule el responsable de aquéllos en caso de estar presente.
2. Los hechos constatados por funcionarios públicos a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en las actas observando los requisitos indicados, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las demás pruebas que, en defensa de los respectivos intereses, puedan aportar los interesados.
3. El personal encargado de las funciones de inspección ambiental integrada debe elaborar un informe en el que se presenten las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada de la actividad y sobre cualquier actuación necesaria posterior.
Dicho informe debe notificarse al titular de la actividad en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de finalización de la visita de inspección para que este, si lo considera oportuno, pueda formular alegaciones durante un período de quince días.
En un plazo de cuatro meses a contar desde la finalización de la visita de inspección debe haberse elaborado y publicado el informe final.
4. Los resultados de las actuaciones de inspección deberán ponerse a disposición del público, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación vigente sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

46) El primer artículo del nuevo TÍTULO dedicado al «Régimen sancionador» debería ser el actual artículo 67., cuyo título correcto sería el de «Competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora», si bien, habría que proceder a cambios en el texto y la estructura del mismo, para mejorar su sistemática y comprensión:
1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá al Gobierno de Cantabria cuando las infracciones se produzcan en relación con las actividades e instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada o a evaluación ambiental.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a las entidades locales, según sus respectivas competencias, cuando las infracciones se produzcan en relación con las actividades sujetas a licencia ambiental previa o a declaración responsable.
No obstante lo anterior, si durante la tramitación de un procedimiento de estas características se descubrieran infracciones conexas en otros términos municipales que hicieren conveniente la instrucción de un único procedimiento, los órganos competentes del Gobierno de Cantabria podrán requerir motivadamente la Administración local para que se abstenga de continuar la tramitación iniciada y remita, en el menor tiempo posible, toda la documentación e información que obrare en su poder, a efectos de poder culminar la instrucción y resolución de aquél.
Igualmente, en el caso de actividades e instalaciones ubicadas en dos o más términos municipales, la competencia para tramitar y resolver el procedimiento sancionador corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma.
4. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones reguladas en esta ley o en la legislación básica sea competencia del Gobierno de Cantabria, la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá a los siguientes órganos:
a) Al director general competente en materia de control ambiental, cuando se trate de infracciones leves o graves.
b) Al consejero competente en materia de medio ambiente, cuando se trate de infracciones muy graves. No obstante, cuando esas infracciones conlleven sanción de multa por cuantía superior a 400.000,- euros, la competencia corresponderá al Consejo de Gobierno.
5. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por los Ayuntamientos corresponderá a los órganos municipales que tengan atribuida esta competencia según sus propias normas de organización y, en su defecto, a los alcaldes.

47) En el actual artículo 55.2 se podría cambiar la expresión «sanciones a que se refiere el presente Título» por «sanciones previstas en esta Ley», para mantener el modismo utilizado hasta el momento.
Asimismo, para completar el artículo, se podría incluir un nuevo último apartado del siguiente tenor:
4. Cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

48) Por mera cuestión de estilo, para evitar repetirse con el apartado anterior, el artículo 56.2 podría decir:
2. Las referidas infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

49) El contenido que ha de venir a continuación es el del actual artículo 66., referido al procedimiento sancionador y las especialidades en Cantabria que ahora se proponen:
1. La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades se realizará de acuerdo con el procedimiento común previsto en la normativa estatal básica, con aplicación, además, de las especialidades contenidas en este artículo.
2. Será competente para iniciar de oficio los procedimientos sancionadores quien ostente la titularidad del órgano con competencias en materia de control medioambiental.
No podrá designarse como instructor de los mismos a ningún funcionario o autoridad que haya intervenido en sus diligencias preliminares.
3. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de un procedimiento será de un año contado desde la fecha en que sea notificado el acuerdo de iniciación, a cuyo transcurso se producirá la caducidad del mismo.
4. Las solicitudes de análisis de las muestras contradictoria y dirimente, en su caso, interrumpirán el plazo de caducidad del procedimiento hasta que sean recibidos sus resultados. Tales interrupciones y reanudaciones de plazos serán siempre objeto de comunicación a los interesados.
5. Si, iniciado un procedimiento sancionador, el infractor reconoce su responsabilidad y acredita haber rectificado de manera voluntaria las circunstancias constitutivas de la infracción cometida, el procedimiento se podrá resolver directamente con la imposición de la sanción que corresponda, según el tipo y grado de que se trate, y una reducción del 20% de la multa.
Siempre que la sanción propuesta tenga únicamente carácter pecuniario, la solicitud escrita del presunto responsable para efectuar el pago voluntario por antes de que sea dictada resolución implicará la terminación del procedimiento en los términos previstos por la legislación estatal básica. En tales casos, el órgano competente para resolver aplicará a la multa propuesta por el órgano instructor una reducción del 20% de su importe, advirtiéndole que una vez realizado el pago voluntario de la multa se tendrá por concluido el procedimiento sancionador sin necesidad de dictar resolución expresa; comenzando el plazo para interponer los recursos procedentes desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar dicho pago.

50) Tras unos artículos introductorios, el actual CAPÍTULO II del actual TÍTULO III se divide, a su vez, en dos SECCIONES para tratar de forma independiente las infracciones y sanciones que ya vienen determinadas por la legislación básica del Estado de las que admiten regulación autonómica propia. Siendo muy correcta esta opción, la SECCIÓN PRIMERA puede ser completada mediante legislación de desarrollo, de manera que los órganos encargados de instruir y resolver los procedimientos sancionadores tengan mayor cantidad y mejores criterios para poder imponer la sanción más adecuada en cada caso concreto y, a la vez, más defendible ante posibles impugnaciones jurisdiccionales. Así pues, se propone una nueva sección denominada «Régimen sancionador en el ámbito de la autorización ambiental integrada y la evaluación ambiental», conteniendo los siguientes cinco artículos en vez del único actual:
Artículo 57. Legislación aplicable.
1. En materia de autorización ambiental integrada y de evaluación ambiental será de aplicación el régimen sancionador previsto en la normativa básica estatal, con sus infracciones y sanciones.
2. La regulación de la obligación de reponer y de las multas coercitivas, así como las especificidades procedimentales previstas en la presente Ley también serán de aplicación en materia de autorización ambiental integrada y de evaluación ambiental.
Artículo 57bis. Gradación de las sanciones aplicables a la autorización ambiental integrada.
Las cuantías sancionatorias previstas en la normativa básica sobre autorizaciones ambientales integradas se encontrarán, a su vez, divididas conforme al siguiente esquema:
a) Infracciones muy graves:
1.ª Grado máximo, entre 1.500.001 y 2.000.000 de euros.
2.ª Grado superior, entre 1.000.001 y 1.500.000 euros.
3.ª Grado medio, entre 700.001 y 1.000.000 euros.
4.ª Grado inferior, entre 400.001 y 700.000 euros.
5.ª Grado mínimo, entre 200.001 y 400.000 euros.
b) Infracciones graves:
1.ª Grado máximo, entre 150.001 y 200.000 euros.
2.ª Grado superior, entre 100.001 y 150.000 euros.
3.ª Grado medio, entre 70.001 y 100.000 euros.
4.ª Grado inferior, entre 40.001 y 70.000 euros.
5.ª Grado mínimo, entre 20.001 y 40.000 euros
c) Infracciones leves:
1.ª Grado máximo, entre 15.001 y 20.000 euros.
2.ª Grado superior, entre 10.001 y 15.000 euros.
3.ª Grado medio, entre 5.001 y 10.000 euros.
4.ª Grado inferior, entre 2.001 y 5.000 euros.
5.ª Grado mínimo, entre 200 y 2.000 euros.
Artículo 57ter. Infracciones y gradación de las sanciones en materia de evaluación ambiental.
1. Se considera infracción grave en materia de evaluación ambiental la obstrucción activa o pasiva a la labor inspectora de la Administración; siendo de aplicación a esta infracción las normas relativas a las sanciones, así como a las respectivas prescripciones, que se prevén en la correspondiente norma básica estatal.
2. Las cuantías sancionatorias previstas en la normativa básica sobre evaluación ambiental se encontrarán, a su vez, divididas conforme al siguiente esquema:
a) Infracciones muy graves:
1.ª Grado máximo, entre 1.800.001 y 2.400.000 euros.
2.ª Grado superior, entre 1.200.001 y 1.800.000 euros.
3.ª Grado medio, entre 800.001 y 1.200.000 euros.
4.ª Grado inferior, entre 400.001 y 800.000 euros.
5.ª Grado mínimo, entre 240.001 y 400.000 euros.
b) Infracciones graves:
1.ª Grado máximo, entre 180.001 y 240.400 euros.
2.ª Grado superior, entre 120.001 y 180.000 euros.
3.ª Grado medio, entre 80.001 y 120.000 euros.
4.ª Grado inferior, entre 40.001 y 80.000 euros.
5.ª Grado mínimo, entre 24.001 y 40.000 euros
c) Infracciones leves:
1.ª Grado máximo, entre 18.001 y 24.000 euros.
2.ª Grado superior, entre 12.001 y 18.000 euros.
3.ª Grado medio, entre 6.001 y 12.000 euros.
4.ª Grado inferior, entre 2.401 y 6.000 euros.
5.ª Grado mínimo, entre 240 y 2.400 euros.
Artículo 57quater. Concreción del importe de las sanciones.
Cada una de las cuantías de multa previstas en los dos artículos anteriores se determinará de conformidad con las siguientes reglas:
1. Si concurren más atenuantes que agravantes, el órgano sancionador, atendidas las circunstancias del caso, concretará la multa en una cantidad motivada dentro del grado mínimo previsto para la calificación de la infracción tipificada.
2. Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, el órgano sancionador, atendidas las circunstancias del caso, concretará la multa en una cantidad motivada dentro de los grados mínimo o inferior previstos para la calificación de la infracción tipificada.
3. Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes en igual número, el órgano sancionador, atendidas las circunstancias del caso, concretará la multa en una cantidad motivada dentro de los grados inferior o medio previstos para la calificación de la infracción tipificada.
4. Si concurre una circunstancia agravante más que las atenuantes, el órgano sancionador, atendidas las circunstancias del caso, concretará la multa en una cantidad motivada dentro de los grados medio o superior previstos para la calificación de la infracción tipificada.
5. Si concurren dos circunstancias agravantes más que las atenuantes, el órgano sancionador, atendidas las circunstancias del caso, concretará la multa en una cantidad motivada dentro de los grados superior o máximo previstos para la calificación de la infracción tipificada.
6. Si las circunstancias agravantes exceden en tres o más a las atenuantes, el órgano sancionador, atendidas las circunstancias del caso, concretará la multa una cantidad motivada dentro del grado máximo correspondiente a la calificación de la infracción tipificada.
Artículo 57quinquies. Circunstancias agravantes y atenuantes.
1. Se consideran circunstancias que agravan la responsabilidad administrativa:
a) La comisión del hecho mediando dolo o negligencia grave.
b) La no atención de advertencias previamente efectuadas por la autoridad.
c) La generación de daños medioambientales que afecten a espacios o lugares especialmente protegidos.
d) La causación de daños medioambientales en cuantía global superior a 100.000 euros.
2. Se consideran circunstancias que atenúan la responsabilidad administrativa:
a) La comisión fortuita de los hechos.
b) La corrección diligente, sin requerimientos administrativos previos, de las irregularidades constitutivas de la infracción.
c) La colaboración activa y voluntaria con los poderes públicos medioambientales para esclarecer los hechos o para evitar, corregir o disminuir sus efectos.
d) La ausencia de procedimientos administrativos sancionadores iniciados por aplicación de las disposiciones de esta Ley, o de la ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado, en los últimos diez años.

51) En los artículos 58.3. y 59.3., procede matizar el tipo infractor, en sus respectivos apartados a) y b), indicando que las comunicaciones a que se refieren los mismos deben practicarse «a las autoridades municipales», en consonancia con la argumentación expuesta en el anterior considerando 31).

52) En el artículo 63.1. puede suprimirse, por innecesaria, la referencia normativa contenida en su inciso final. Asimismo, su apartado 4. puede transcribirse de forma más clara y sucinta así:
4. Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a la Administración Pública o al medio ambiente, la resolución del procedimiento sancionador declarará, de conformidad con la normativa vigente en materia de responsabilidad ambiental, según proceda:
a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.
b) La indemnización por los daños y perjuicios causados, cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento.

53) Por economía verbal y para evitar reiteraciones, las dos últimas frases del artículo 64. pueden refundirse en una sola, de este modo:
[…] De no apreciarse la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador, siendo para él vinculantes los hechos declarados probados en la resolución judicial firme.

54) El actual CAPITULO III del TÍTULO III debe pasar a incluir dentro de su contenido las medidas provisionales que, sin carácter sancionador, pueden ser adoptadas antes o durante ese tipo de procedimientos, con lo que, junto el resto de artículos que lo integran, su título más adecuado debería ser: «Medidas cautelares, correctoras y restauradoras».

55) El actual artículo 65. parece muy parco de contenidos, tratándose de una actuación que puede ser crucial para evitar grandes daños ecológicos, por lo que se propone esta redacción alternativa:
1. En los casos de existencia de un riesgo grave e inminente para el medio ambiente, seguridad y salud de las personas, y, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, podrán adoptarse para la protección de los intereses implicados una o varias de las siguientes medidas provisionales, que habrán de ser congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a su gravedad:
a) Parada de las instalaciones.
b) Precintado de obras, instalaciones, maquinaria, aparatos, equipos, vehículos, materiales y utensilios.
c) Retirada o decomiso de productos, medios, materiales, herramientas, maquinarias, instrumentos, artes y utensilios.
d) Cualesquiera medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuación en la producción del riesgo o del daño.
2. Transcurridos quince días como máximo, el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador deberá confirmar, modificar o levantar las anteriores medidas y, una vez iniciado, podrá además acordar otras, tales como:
a) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.
b) Suspensión temporal de las autorizaciones ambientales para el ejercicio de la actividad.
c) Prestación de fianza.
3. Cuando concurran circunstancias de urgencia inaplazable que puedan producir daños de carácter irreparable en el medio ambiente, las medidas provisionales previstas en los apartados anteriores, u otras distintas que resulten necesarias, podrán ser adoptadas por el órgano competente para iniciar el procedimiento, por el órgano instructor o por el órgano competente para resolver el procedimiento.

56) Los artículos 68. y 69. deben suprimirse al contener únicamente legislación básica y además reiterarse con el contenido del artículo 72.

57) El artículo 70. debe suprimirse igualmente, reiterarse con el contenido del artículo 65.

58) El actual TÍTULO IV, sobre «Legalización de actividades sin autorización o licencia» parece superfluo a la vista de su contenido, pudiendo perfectamente su contenido integrarse en el último capítulo del título anterior.

59) Los actuales artículos 73. y 74. admiten ser resumidos en un único del siguiente tenor:
Artículo 73. Legalización de actividades sin autorización o licencia ambiental.
1. Cuando el departamento competente en materia de medio ambiente de la entidad local donde se ubique una actividad tenga conocimiento de que la misma funciona sin la preceptiva licencia ambiental, podrá ordenar la suspensión de la actividad y, además, llevará a cabo alguna de las siguientes actuaciones:
a) Si la actividad pudiese legalizarse, requerirá a la persona titular que regularice su situación, concediéndole un plazo para que inicie el procedimiento de solicitud de dicha Iicencia, el cual, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, no podrá ser superior a tres meses.
b) Si la actividad no pudiera autorizarse por incumplimiento de la normativa vigente aplicable deberá proceder a su clausura definitiva, previa audiencia de la persona interesada.
2. Para lograr la restauración de la legalidad ambiental, la administración pública actuante impedirá o suspenderá el suministro de agua y de energía eléctrica de aquellas actividades, instalaciones y obras a las que se haya ordenado su suspensión o clausura, a cuyo efecto notificará la oportuna resolución a las correspondientes empresas suministradoras, las cuales deberán cumplir dicho mandato en el plazo máximo de cinco días. La paralización del suministro de agua y de energía eléctrica sólo podrá levantarse una vez se haya procedido a la legalización de la instalación o actividad o a la adopción de las medidas correctoras, mediante notificación expresa en tal sentido de la Administración pública actuante a las entidades suministradoras.

60) El contenido actual de la Disposición adicional primera no aporta ninguna novedad normativa con no se contenga ya en legislación estatal o autonómica sobre tasas y precios públicos, por lo que se propone su sustitución por la que se incluía en el proyecto de Ley de control ambiental aprobado por el Consejo de Gobierno en 2018, dado que se trata de un aspecto que adolece de concreción jurídica en Cantabria:
Delimitación de parque eólico.
1. A los efectos de la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental previsto en la legislación básica, se entenderá por parque eólico la instalación desarrollada en un concreto ámbito territorial que se encuentra formada por el conjunto de aerogeneradores, plataformas de montaje, torres de medición, caminos de acceso y red de drenaje, zanjas de cableado, transformadores, subestación eléctrica de transformación, edificio de control y línea eléctrica de evacuación hasta el punto de unión con una línea de evacuación a la que vierta su energía.
2. Sin perjuicio de lo anterior, uno o diversos titulares de parques eólicos pueden compartir una misma via de acceso, un único transformador o una misma infraestructura de evacuación preexistente, por lo que en ese caso se considera parque a la que vierte su energía a un punto de medida común dentro un trafo compartido, utilizado sólo por ella.

61) El contenido actual de la Disposición adicional segunda contradice lo expuesto en el artículo 67. o afecta a competencias estatales, con lo que también se propone su sustitución por la que se incluía en el proyecto de Ley de control ambiental aprobado por el Consejo de Gobierno en 2018, en previsión de posibles búsquedas futuras de fuentes de energía:
Documentación específica necesaria para la exploración y producción de hidrocarburos utilizando la fracturación hidráulica de alto volumen
Los proyectos consistentes en la realización de perforaciones para la exploración, investigación o explotación de hidrocarburos, almacenamiento de gases y geotermia sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria deberán incorporar, en todo caso, al preceptivo estudio de impacto ambiental la siguiente documentación:
a) Una evaluación de riesgos, basada en datos suficientes que permitan caracterizar la superficie potencial donde van a realizarse la exploración y la producción e identificar todas las posibles vías de exposición, evaluando el riesgo de fugas o migraciones de fluidos de perforación, fluidos de fracturación hidráulica, material en estado natural, hidrocarburos y gases desde el pozo o la formación objetivo, así como el riesgo de sismicidad inducida.
b) Esta evaluación de riesgos debe basarse en las mejores técnicas disponibles; anticipar el comportamiento cambiante de la formación objetivo, las capas geológicas que separan el yacimiento de las aguas subterráneas y los pozos existentes u otras estructuras artificiales expuestas a las altas presiones de inyección utilizadas en la fracturación hidráulica y a los volúmenes de fluido inyectados; respetar una distancia mínima de separación vertical entre la zona que va a fracturarse y las aguas subterráneas; y actualizarse durante las operaciones cuando se obtengan nuevos datos.
c) Un estudio de referencia, determinando el estado medioambiental del emplazamiento de la instalación y de la superficie circundante y el subsuelo afectados potencialmente por las actividades antes del comienzo de las operaciones.
d) Un plan de gestión de los recursos hídricos, que deberá incluir información sobre las sustancias químicas y los volúmenes de agua que tiene la intención de utilizar en cada pozo, incluyendo los nombres y números CAS de todas las sustancias, su ficha de datos de seguridad y la concentración máxima de cada sustancia en el fluido de fracturación.
e) Un plan del transporte de materiales enfocado a minimizar las emisiones atmosféricas, en general, y los impactos.
f) Un plan de gestión de riesgos con las medidas necesarias para prevenir y mitigar las afecciones previsibles sobre la biodiversidad y la población local, así como las medidas de respuesta necesarias.

62) Asimismo, se propone valorar la inclusión de una nueva «Disposición adicional cuarta», para facilitar la inspección y sanción de otros ámbitos ambientales de la Dirección General:
Extensión parcial del régimen inspector y sancionador.
Los Capítulos II, III y IV del Título II de esta Ley serán aplicables a las actuaciones inspectoras y sancionadoras que la Consejería competente en materia de medio ambiente lleve a cabo en los ámbitos de la gestión de residuos de todo tipo, así como de la prevención y control de la contaminación aérea, acuática o terrestre.

63) También se propone incorporar una nueva «Disposición transitoria tercera», para aclarar la situación en materia de licencia ambiental de actividades anteriores:
Modificaciones de actividades preexistentes.
Las instalaciones o actividades que en el momento de ser autorizadas no se encontrasen, por su antigüedad o por el ámbito de la actuación, sometidas al régimen de intervención equivalente al de la licencia ambiental, pero fuesen posteriormente objeto de modificación en una materia de las comprendidas en el Anexo I de la presente Ley, se les aplicará el procedimiento de aprobación previsto en la misma.

64) La Disposición derogatoria única debería excluir, tanto el inciso inicial, como la referencia del apartado c) al Decreto 110/2001, de 28 de noviembre, por los motivos descritos en el considerando 33).

65) El actual ANEXO III, junto con la tabla de «niveles genéricos de referencia» del actual ANEXO IV, se entiende que son aspectos a regular a nivel reglamentario. El encabezamiento de este último Anexo quedaría así: «Periodicidades de informes de situación de suelos sobre los que se realiza actividad potencialmente contaminante».

66) Por último, los actuales ANEXO V y ANEXO VI, deben también eliminarse, al no ser objeto de la presente regulación legal, según lo referido en el considerando 33).

Es cuanto me cabe el honor de informar, salvo mejores consideraciones fundadas en Derecho.
Santander, a 17 de agosto de 2022
El Jefe del Servicio de Impacto y Autorizaciones Ambientales
Ángel F. de Miguel Escalada
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