Decreto de integración de los servicios de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general y de uso especial de la Comunidad Autónoma de Cantabria
Cerrado Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente

 

El Estatuto de Autonomía de Cantabria, aprobado mediante Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, atribuye a esta Comunidad Autónoma en su artículo 24.6 competencia exclusiva sobre los transportes terrestres que transcurran íntegramente por su territorio. Complementariamente, el artículo 26.17 del citado Estatuto otorga a la Comunidad la función ejecutiva sobre el transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en su territorio.

En Cantabria, la población de las zonas rurales, especialmente del interior, se distribuye de manera dispersa, dándose la circunstancia de que existen numerosos municipios donde la densidad de población, unida a la aludida diseminación, impiden establecer unos servicios de transporte regular de viajeros de uso general con una ocupación mínima que asegure su viabilidad social y económica. Por ello, existen pequeños núcleos de población que no pueden disponer de servicios de transporte público que garanticen una adecuada movilidad de sus habitantes.  

Por ello, se quieren regular los criterios normativos que posibiliten la integración del servicio de transporte público regular de viajeros de uso general y de uso especial, al objeto de mejorar la prestación del citado servicio en la Comunidad Autónoma de Cantabria, optimizando y rentabilizando los recursos públicos. En este sentido, la experiencia de integrar el transporte rural y el escolar, como ejemplo más característico del transporte de uso especial, no es desconocida en otras partes del territorio nacional y en el ámbito europeo. 

De este manera y, por una parte, se regulan los supuestos en los que no procederá el establecimiento de un servicio de uso especial por existir otro de uso general coincidente que pueda atender adecuadamente las necesidades surgidas, fundamentalmente, cuando éste sea de débil tráfico, baja rentabilidad o carácter rural, así como las condiciones en las que, en su caso, el mismo debe realizar el transporte específico del colectivo de que se trate. De esta forma se rentabiliza, cuando lo haya, el excedente de plazas ofertadas en las zonas insuficientemente dotadas de transporte público, favoreciendo la movilidad de los potenciales viajeros, y se contribuye al ahorro energético, todo ello dentro del respeto a los derechos de exclusividad establecidos por la normativa sectorial.

De otro lado, se establece otro procedimiento al objeto de posibilitar que en las áreas donde se preste un servicio de transporte regular de viajeros de uso especial se pueda autorizar, manteniendo los mismos niveles de seguridad y de calidad que especifique la normativa aplicable, el acceso a personas que no pertenezcan a dicho colectivo, cumpliéndose así dos objetivos: el traslado de los usuarios de ese servicio especial y, además, en las plazas que pudieran quedar vacantes, el de los viajeros de carácter general de la zona con dificultades de comunicación, aprovechándose los recursos energéticos, materiales y personales invertidos, en la medida en que la capacidad residual de los vehículos lo permita, dentro del respeto a los derechos de exclusividad establecidos para la explotación de cada contrato de gestión de servicio público de transporte de uso general y los principios de objetividad y transparencia.

 

SUGERENCIAS

Las alegaciones a la citada Ley se dirigirán a la Dirección General de Transporte y podrán presentarse en el Registro General de la Dirección (Estación de Autobuses, calle Cádiz 2, 39002 Santander) o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 105.4 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Publicación: 18/04/2018

Fecha Límite: 10/05/2018

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